31 de diciembre de 2001

Ley Orgánica del Servicio Eléctrico

Gaceta Oficial N°. 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001*
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA la siguiente, Ley Orgánica del Servicio Eléctrico
TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I Aspectos Básicos

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el servicio eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social de la Nación.

Artículo 2. El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación y transparencia, a los fines de garantizar un suministro de electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios.
Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas considerando el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes alternas de energía, la debida ordenación territorial, la preservación del medio ambiente y la protección de los derechos de los usuarios.

Artículo 3. El Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servicio eléctrico dentro de las que sea pertinente, regulará aquellas situaciones de monopolio donde la libre competencia no garantice la prestación eficiente en términos económicos y fomentará la participación privada en el ejercicio de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
Parágrafo Único: El Estado se reserva la actividad de generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura.

Artículo 4. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

Artículo 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.

Artículo 6. El ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución, no podrá ser desarrollado por una misma empresa. La actividad de comercialización podrá ser desarrollada por distribuidores con sus usuarios con tarifa regulada, por generadores o por empresas especializadas en la comercialización de potencia y energía eléctrica.

Parágrafo Primero: El uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no eléctricos deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.

Parágrafo Segundo: Ciertas instalaciones de generación, por sus características, podrán ser exceptuadas de la obligación de separación.

Artículo 7. La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de energía eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan actividades en el servicio eléctrico, así como de los grandes usuarios, a menos que existan razones técnicas que lo impidan, y su uso será remunerado.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley, se entiende por gran usuario aquel cuya demanda de potencia y energía sea superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.

Artículo 8. Los intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán sujetos a la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, así como de las instituciones pertinentes del Poder Nacional. Estos intercambios no deberán desmejorar la calidad y la continuidad del servicio, ni incrementar el precio de la energía o de la potencia eléctrica en el mercado nacional.

Parágrafo Único: Los intercambios internacionales de electricidad se inscriben en los procesos de integración energética en América Latina y el Caribe y se corresponden con los marcos legales e institucionales de los países de la Región, con la optimización global de recursos y con la planificación operativa de los sistemas eléctricos nacionales.

Artículo 9. Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio eléctrico, así como los grandes usuarios, estarán obligados a suministrar al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, estos dos últimos creados mediante esta Ley, la información que éstos le requieran, bajo los principios de uniformidad contable, transparencia, publicidad y confidencialidad.

Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de capital nacional y la participación del mismo en las actividades del servicio eléctrico nacional señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que la Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología y los Bienes y Servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con dichas actividades.

CAPÍTULO II De la Planificación del Servicio Eléctrico

Artículo 11. Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con sujeción al Plan Nacional de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo Económico y Social. Para estos fines el Ministerio de Energía y Minas oirá la opinión de los agentes del servicio eléctrico nacional, incluyendo a los usuarios, y de las autoridades municipales y estadales.

Artículo 12. Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán realizarse de tal manera que se asegure su compatibilidad con las disposiciones relativas a las áreas pobladas, agrícolas, forestales y a las de régimen de administración especial. Tales actividades se realizarán conforme al principio del desarrollo sustentable, con sujeción a la presente Ley y su Reglamento, a la legislación ambiental y a la de ordenación del territorio.

Artículo 13. El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, formulará el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional, el cual tendrá carácter indicativo.
El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se enmarcará dentro de la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social, estará en concordancia con los lineamientos de política económica y energética del Estado, y contendrá al menos las políticas de desarrollo del sector, la estimación de la demanda eléctrica para las diferentes regiones del país, los requerimientos estimados de incorporación de capacidad de generación, la cartera de proyectos de expansión del sistema de transmisión y los lineamientos orientados a impulsar el uso racional de la electricidad y la prestación del servicio eléctrico en zonas aisladas y deprimidas, considerando el aprovechamiento de las fuentes alternas de energía.
El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, determinará la duración del Plan y su período de revisión, hará su seguimiento y tomará las medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución del mismo.

Artículo 14. El Ministerio de Energía y Minas elaborará, en coordinación con los organismos de seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico y las empresas eléctricas, los planes de contingencia que garanticen la seguridad y continuidad del servicio eléctrico, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

TÍTULO II: DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 15. Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión, fiscalización y control de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

La Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente desconcentrado, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y estará adscrita al Ministerio de Energía y Minas.

La sede de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas y podrá establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación con los respectivos Concejos Municipales para el caso de la actividad de distribución.

Artículo 16. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios siguientes:
1. Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio eléctrico;
2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;
3. Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida;
4. Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los agentes del servicio eléctrico, otorgados por esta Ley;
5. Promover la competencia en la generación y en la comercialización de electricidad;
6. Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y distribución;
7. Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de conformidad con esta Ley.

Artículo 17. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:
1. Identificar la mejor teoría, métodos y modelos de asignación óptima para la formación de los precios en los nodos de intercambio del sistema eléctrico nacional, que regirán la formación de sus precios, así como de cuidar de su permanente discusión pública y de su actualización cuando así hubiere lugar;
2. Identificar la mejor teoría, métodos y modelos para la fijación de tarifas a ser aplicadas por las empresas que realizan actividades reguladas en el servicio eléctrico, así como cuidar de su permanente discusión pública y de su actualización cuando así hubiere lugar;
3. Elaborar la propuesta de las tarifas eléctricas a ser sometida al Ejecutivo Nacional para su consideración y aprobación, con fundamento en la normativa vigente en la materia;
4. Asegurar la correcta aplicación de los precios y tarifas del servicio eléctrico y aplicar las sanciones que correspondan;
5. Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, los alcances técnicos y operativos de la actividad de transmisión;
6. Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la gestión del Sistema Eléctrico Nacional y el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico y procurar su mejoramiento continuo;
7. Aprobar las normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional;
8. Fiscalizar el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
9. Establecer las características de las instalaciones de generación que puedan ser exceptuadas de la obligación de separación contemplada en el artículo 6 de esta Ley;
10. Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de mercado a aquellas empresas que realicen actividades en el servicio eléctrico;
11. Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios;
12. Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el desempeño tanto del Mercado Mayorista de Electricidad como el Mercado con Tarifas Reguladas;
13. Coadyuvar en el fomento y protección de la libre competencia en aquellas actividades del sector en las que sea posible;
14. Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio eléctrico y las normas para la fiscalización del mismo;
15. Aprobar las normas que regirán las relaciones entre las empresas y sus usuarios, y sus modificaciones, oída la opinión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario;
16. Dictar las normas técnicas necesarias para la instalación y operación de plantas de generación eléctrica;
17. Dictar las normas que regirán el acceso a la capacidad de transporte de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica;
18. Dictar las otras normas y criterios técnicos, operativos y de funcionamiento relativos a las actividades del servicio eléctrico;
19. Llevar los registros a que haya lugar;
20. Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de servidumbres, que le sean presentadas de conformidad con esta Ley;
21. Establecer las normas para la presentación de informes por parte de los agentes que realicen actividades en el servicio eléctrico, incluyendo el sistema uniforme de cuentas, y velar por su oportuna y adecuada consignación;
22. Publicar evaluaciones periódicas respecto a la calidad de los servicios y a la gestión de las empresas eléctricas y proporcionar a los interesados toda la información disponible;
23. Informar completa, precisa y oportunamente a los usuarios del servicio, las organizaciones estatales, municipales, parroquiales y de vecinos, sobre el desarrollo de las actividades destinadas a la prestación del servicio de electricidad y sobre el desempeño de los agentes prestadores de este servicio;
24. Resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración por algún agente del servicio eléctrico;
25. Favorecer la organización de los usuarios y su participación en la supervisión del servicio eléctrico;
26. Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio eléctrico;
27. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley;
28. Intervenir las empresas eléctricas, públicas o privadas, en los casos previstos en esta Ley, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas;
29. Liquidar, recaudar y recibir de los agentes que participan en el servicio eléctrico, las contribuciones especiales anuales que para su funcionamiento establece esta Ley;
30. Aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su funcionamiento;
31. Velar por la aplicación de los programas que defina el Ministerio de Energía y Minas en materia de uso racional de la electricidad y de aprovechamiento de las fuentes alternas de energía;
32. Elaborar y aprobar su presupuesto anual y hacerlo del conocimiento público;
33. Presentar al Ministerio de Energía y Minas y hacer del conocimiento público, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de su gestión;
34. Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y ordenar las auditorías que sean necesarias a estos fines;
35. Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión que de manera expresa le hayan sido encomendados por los órganos concedentes de los mismos;
36. Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.

Artículo 18. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias públicas en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento que en él se establezca. Las recomendaciones o acuerdos derivados de estas audiencias serán de obligatoria consideración por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien deberá hacer pública la decisión finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales no considere procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.

Artículo 19. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará conformada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los cuales tres (3) serán designados por el Presidente de la República, uno (1) por el Ministro o Ministra de Energía y Minas, y uno (1) por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio. La Junta Directiva tendrá un presidente responsable de la administración ordinaria de la organización, el cual será designado, del seno de dicha Junta, por el Presidente de la República.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán ser venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias de electricidad, economía energética, regulación o administración de servicios públicos, y tendrán una dedicación a tiempo completo a sus cargos. La designación de los cargos se hará por cinco (5) años, prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 20. No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:
1. Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Ministro o Ministra de Energía y Minas, con el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio o con los cónyuges de dichos funcionarios;
2. Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea accionista con poder de decisión en cualquiera de las empresas sometidas a la autoridad de esta Ley;
3. Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta Directiva;
4. Quien desempeñe algún cargo por elección popular;
5. Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
Parágrafo Único: Antes de tomar posesión de los cargos, los miembros de la Junta Directiva y los funcionarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán renunciar a cualquier participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o gestión de alguna de las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, así como a cualquier trabajo, empleo, contratación o consultoría en alguna de las empresas del servicio eléctrico.

Artículo 21. De las decisiones que adopte la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía administrativa, siendo también recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad del previo ejercicio del recurso citado.

Artículo 22. Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica serán los siguientes:
1. El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;
2. Las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico, las cuales no podrán exceder el uno y medio por ciento (1,5%) de los montos de sus facturas por concepto de compra de potencia y energía eléctrica. Dichas contribuciones serán recaudadas por las empresas eléctricas y deberán ser pagadas mensualmente a la Comisión. De no ser canceladas en el plazo estipulado se aplicarán intereses de mora de acuerdo con la tasa activa del mercado;
3. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de personas naturales o jurídicas;
4. Los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas;
5. Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 23. El personal de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con excepción de los miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado mediante procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios de capacidad y méritos, y tendrá regímenes especiales de contratación, administración de personal, salarios y prestaciones que garanticen la idoneidad para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Energía y Minas y previa opinión de la Oficina Central de Personal, su estatuto de personal.

TÍTULO III: DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO ELÉCTRICO
Capítulo I: De la Generación

Artículo 24. El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica está abierto a la competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.

Parágrafo Único: La autogeneración, entendida como la actividad de generación eléctrica destinada al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, está exenta de esta regulación, con las excepciones establecidas en esta Ley.

Artículo 25. Las empresas que ejerzan la actividad de generación en el servicio eléctrico, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Declarar y poner a disposición del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus instalaciones y permitir su verificación;
2. Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
3. Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus plantas, dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4. Someterse a las fiscalizaciones y auditorías que, conforme a las normas aplicables, ordene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y suministrar la información que les sea requerida a estos efectos;
5. Informar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico sobre las condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con otras empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución, comercialización o con grandes usuarios, y registrar los contratos ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6. Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la información necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico Nacional y del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
8. Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 26. Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que establecerá la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el servicio de electricidad en los casos en que, por situación de emergencia, expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico. El servicio prestado será remunerado de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II: De la Transmisión

Artículo 27. El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión y se debe realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.

Artículo 28. La actividad de transmisión de electricidad deberá realizarse bajo los principios rectores de unidad del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en su operación por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de independencia respecto a la acción de los agentes del Servicio Eléctrico Nacional, de autonomía en cuanto a su operación y administración, y de no intermediación en las transacciones del mercado.

Artículo 29. Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación de sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.

Artículo 30. Los generadores, los distribuidores y los grandes usuarios que requieran conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las obras necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas que establezca, a ese efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Artículo 31. La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y estará abierta a todos los inversionistas.

CAPÍTULO III: De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional

Artículo 32. La gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera centralizada, a fin de garantizar la óptima utilización de los recursos de energías primarias, producción y transporte de la energía eléctrica y de contribuir a la obtención de un suministro de electricidad confiable, económico, seguro y de la mejor calidad, de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.

Artículo 33. El Ejecutivo Nacional constituirá una empresa propiedad de la República para llevar a cabo la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo la forma o modalidad que considere pertinente, la cual estará supervisada por el Ministerio de Energía y Minas.
La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional, que para los efectos de esta Ley se denominará Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, ejercerá el control, la supervisión y la coordinación de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como la administración del Mercado Mayorista de Electricidad.
La función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a efecto de establecer su adhesión a esta Ley y a las Normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, podrá ordenar que la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional se separe en gestión económica y gestión técnica, de tal forma que ellas sean ejercidas por personas jurídicas distintas. Las normas de funcionamiento y la organización de las nuevas empresas serán establecidas en el Reglamento de esta Ley o en los Estatutos de las nuevas empresas.

Artículo 34. Corresponde al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones siguientes:
1. Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y transmisión puestos a la disposición del Sistema Eléctrico Nacional;
2. Dictar la normativa general de sus funciones;
3. Solicitar la información necesaria a todos los agentes del servicio eléctrico, de acuerdo con esta Ley y con las normas que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4. Suministrar al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica toda la información que se le solicite dentro del ámbito de su competencia;
5. Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de las situaciones de emergencia, las fallas y los riesgos potenciales, de ámbito regional o nacional, en el Sistema Eléctrico Nacional;
6. Formular un Plan de previsión de contingencias, en el que se determinen los riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio, en consideración de los cuales se indicarán los medios eficientes para su atención, jerarquizando las necesidades públicas y estableciendo el orden de prioridades en el suministro de dicho servicio;
7. En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico Nacional, dirigir, gestionar y controlar los planes y la operación del restablecimiento de suministro de energía eléctrica, ordenando la conexión o desconexión de las unidades de generación y transmisión que considere necesarias y convenientes, haciendo prevalecer la seguridad del sistema antes que la economía del mismo;
8. Coordinar sus actividades con los centros de gestión de las empresas eléctricas;
9. Evaluar oportunamente la disponibilidad de capacidad de generación suministrada por las empresas;
10. Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;
11. Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las violaciones o conductas contrarias a esta Ley y a las normas que regulen la materia;
12. Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del Sistema Eléctrico Nacional e informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica los resultados que sobre los mismos le sean requeridos por ella;
13. Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las instalaciones de generación y de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional;
14. Recibir oportunamente el pago por sus servicios de los demás agentes del servicio eléctrico nacional;
15. Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar, de parte de los agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;
16. Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada período de programación, de acuerdo con los precios que resulten de la comparación de ofertas;
17. Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse por efecto de la participación de los agentes en el Mercado Mayorista de Electricidad y del precio final de la energía resultante del sistema;
18. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
19. Informar públicamente de la evolución y comportamiento del Mercado Mayorista de Electricidad;
20. Presentar al Ministro o Ministra de Energía y Minas, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe de su gestión;
21. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IV: De la Distribución

Artículo 35. El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a concesión dentro de un área exclusiva y se debe realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.

Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:
1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
3. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento necesarios para garantizar la prestación del servicio en las condiciones requeridas;
4. Ejecutar los programas de inversión necesarios para la prestación del servicio eléctrico en los asentamientos urbanos que, dentro de su área exclusiva, no posean acceso a este servicio, en coordinación con las autoridades municipales correspondientes;
5. Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a otros agentes del servicio eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6. Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
7. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
8. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad del mismo, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;
9. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
10. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley;
11. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
12. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 37. Las empresas que realicen la actividad de distribución tienen, entre otros, los siguientes derechos:
1. Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa regulada;
2. El reconocimiento en la fijación de tarifas de una rentabilidad razonable por el ejercicio de la actividad de distribución en condiciones de operación y gestión eficiente;
3. Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de acuerdo con las tarifas correspondientes, suspender el servicio a los usuarios que no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo que se indique en la factura y cobrar los intereses de mora causados, de conformidad con esta Ley;
4. Suspender el servicio en casos de usos de la electricidad no previstos en el contrato de servicios, y en el de sustracción de electricidad mediante conexiones clandestinas o alteración o daño de los equipos o instalaciones de medición, conexión o suministro;
5. Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de conductores eléctricos;
6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO V: De la Comercialización Especializada

Artículo 38. Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo régimen de competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y con las limitaciones establecidas en esta Ley. A los efectos de esta Ley, se entiende por comercialización la actividad de compra y venta de potencias y de energía eléctrica.

Artículo 39. Las empresas comercializadoras especializadas tienen las obligaciones siguientes:
1. Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;
3. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley y su Reglamento;
4. Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;
5. Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
7. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su Reglamento;
8. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y por las autoridades municipales correspondientes;
9. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO IV: DE LOS USUARIOS

Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes derechos:
1. Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;
2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
3. Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;
4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa, precisa y oportuna para la defensa de sus derechos;
5. Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños causados por fallas en el suministro de energía eléctrica;
6. Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica que requieran a través del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Artículo 41. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;
2. Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por la empresa encargada del suministro de electricidad, a los equipos de medición de potencia y energía eléctrica;
3. Los grandes usuarios deberán acatar las instrucciones que imparta el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
4. Los grandes usuarios deberán registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
5. Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contempladas en esta Ley;
6. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su Reglamento;
7. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO V: DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 42. Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:
1. Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su jurisdicción;
2. Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su jurisdicción, directa o indirectamente. En este último caso debe garantizar la debida remuneración del servicio a la empresa que lo suministre;
3. Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base en las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4. Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del servicio;
5. Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;
6. Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los reclamos en materia de calidad de servicio y atención al usuario, e informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo no sea satisfactorio;
7. Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sean acatadas;
8. Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que considere convenientes para mejorar la prestación del servicio en su jurisdicción;
9. Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas eléctricas con los planes municipales de desarrollo urbano;
10. Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales de servicio eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento de la calidad del servicio.

TÍTULO VI: DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 43. Las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la autogeneración y la cogeneración, así como la de comercialización especializada, requerirán de autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Dicha autorización se emitirá a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de instalación y operación, en el caso de centrales de generación, y de las normas que regulan la actividad, en el caso de comercialización especializada.
La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales de generación, así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las instalaciones existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de generación de sistemas independientes.
Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las habilitaciones y demás autorizaciones necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales aplicables.

Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar de la obligación de obtener la autorización establecida en este artículo, a los propietarios de instalaciones de generación de electricidad que, en atención a sus características, no la requieran.

Artículo 44. El ejercicio de la actividad de transmisión, destinada a la prestación del servicio eléctrico, estará sujeto a concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. La concesión se requerirá para cada nueva línea de transmisión, para la ampliación y modificación de las instalaciones de transmisión existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de transmisión de sistemas independientes.
El otorgamiento de concesión para nuevas instalaciones de transmisión se hará en coordinación con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 45. La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de una concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el procedimiento establecido en esta Ley y su Reglamento.
El Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, acordará conjuntamente con las autoridades municipales con jurisdicción en el área de la concesión, cuando fuere procedente, las modalidades y las condiciones de su otorgamiento.

CAPÍTULO II: De las Concesiones

Artículo 46. Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable hasta por veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con una anticipación a la fecha del vencimiento del término, no menor de tres (3) años ni mayor de cuatro (4).

Parágrafo Único: Tres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si la hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.

Artículo 47. Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para el área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.

Parágrafo Único: El contrato de concesión definirá una zona de expansión no exclusiva, constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios establecidos por el Ministerio de Energía y Minas dirigidos a extender los servicios a dichas áreas. La construcción de instalaciones para la prestación de servicio en la zona de expansión consolidará dicha zona como parte del área de servicio exclusivo.

Artículo 48. Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del ente concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 49. El contrato de concesión contendrá, al menos:
1. Identificación y domicilio de la concesionaria;
2. Descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la concesionaria, y la obligación que realizará a su propio costo y riesgo;
3. En el caso de concesiones de distribución, delimitación del área geográfica de la concesión, con indicación detallada del área de servicio exclusiva y de los criterios de definición de la zona de expansión;
4. En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos del Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la transmisión;
5. Plazo de la concesión;
6. Tarifas, normativa para su determinación, incluyendo parámetros de eficiencia, y procedimientos para su ajuste;
7. Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;
8. Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;
9. Calidad requerida del servicio eléctrico y de la atención a los usuarios;
10. Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no servidas;
11. De ser el caso, programas de gestión de la demanda;
12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;
13. Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la concesionaria o los usuarios;
14. Causales y modalidades de intervención;
15. Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para todos los efectos legales;
16. Procedimientos para la terminación del contrato.

Artículo 50. En caso de vencimiento del término de la concesión se producirá la reversión de los bienes afectos al servicio, teniendo la concesionaria derecho al pago de la parte no depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 51. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión, podrá intervenir a la Concesionaria bajo las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley:
1. Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por incumplimiento de la concesionaria, o quiebra de ésta;
2. Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una situación que pusiere en peligro la prestación del servicio, o de reiteradas infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, o a las instrucciones impartidas por el ente concedente, por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

Artículo 52. La concesionaria cesante deberá facilitar el acceso a sus instalaciones, durante el proceso de licitación, a los postulantes calificados, suministrar la información que exija el Ministerio de Energía y Minas y cooperar en la transferencia de los bienes afectos a la prestación del servicio al nuevo titular.

Artículo 53. En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.394 Extraordinario, de fecha veinticinco 25 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

TÍTULO VII: DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54. Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.

Artículo 55. Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal desenvolvimiento de las actividades de las empresas del servicio eléctrico, las cuales comprenden:
1. Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada;
2. Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia, conservación, reparación, modificación o reubicación de las instalaciones señaladas en el numeral anterior;
3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades del servicio así lo requieran, previa autorización de la autoridad competente;
4. Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa autorización de la autoridad competente;
5. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;
6. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.
En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 56. Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 57. En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de este.

Artículo 58. La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir del día de su constitución, vencido el cual el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.

Artículo 59. Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes, canalizaciones, tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción de la autoridad que haya otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad material y técnica del cambio. El solicitante del cambio deberá pagar a la otra parte los gastos que éste origine e indemnizar los daños que se ocasionen.

Artículo 60. Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.

Artículo 61. En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y económica.

Artículo 62. Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 63. La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a solicitud de parte, cuando:
1. Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas las instalaciones;
2. Sea destinada a un fin distinto a aquel para el cual se solicitó, salvo autorización previa;
3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.

Capítulo II: Del Procedimiento de Constitución de Servidumbres

Artículo 64. El prestador del servicio eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se llegare a un acuerdo, éste se registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará copia del mismo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Artículo 65. Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica su autorización para tramitar la servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de obras necesarias en sus actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del curso de la línea proyectada e informe técnico-económico justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados y una estimación del valor general de la obra. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 66. La autorización para la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será declarada por Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma se indicará el inmueble objeto de la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la identificación del titular de la servidumbre, así como todos los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 67. Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.

Artículo 68. Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la autoriza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el mismo escrito de solicitud de servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme.
Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez acordará la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.

Artículo 69. En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos (2) oportunidades con intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado, procediéndose de inmediato a nombrar a un nuevo defensor judicial.

Artículo 70. Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres (3) días.

Artículo 71. Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener las razones de hecho y derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme al proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la constitución del gravamen.

Artículo 72. Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o por medio de apoderado.

Artículo 73. El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.

Artículo 74. Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.

Artículo 75. Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y consignado que sea el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.

Artículo 76. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las disposiciones de Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

TÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 77. El régimen económico aplicable a las actividades destinadas a la prestación del servicio eléctrico nacional tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos utilizados en la prestación del servicio, en beneficio del consumidor, y la promoción, para las empresas, de una rentabilidad acorde con el riesgo de las actividades que realicen, en condiciones de operación eficiente.

Artículo 78. En el Mercado Mayorista de Electricidad se realizarán las transacciones de bloques de potencia y energía eléctrica que ocurran dentro del Sistema Eléctrico Nacional. Podrán participar en este mercado los generadores, los distribuidores, los comercializadores especializados y los grandes usuarios y estarán sujetos a la competencia libre y abierta, cuyos beneficios deberán traducirse en mayor bienestar colectivo.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios, metodologías y modelos que regirán la formación de los precios de transacción en el Mercado Mayorista de Electricidad. Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.

Artículo 79. El régimen tarifario aplicable en el Mercado con Tarifas Reguladas, estará orientado por principios de eficiencia económica, racionalidad energética, suficiencia financiera, neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y transparencia. El régimen tarifario será establecido de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y en particular deberá:
1. Estimular la eficiencia de las empresas y el uso racional de la energía;
2. Asegurar el mínimo costo del servicio compatible con la calidad y seguridad del suministro;
3. Considerar las diferencias razonables que existan en los costos de los distintos tipos de servicio, tomando en cuenta las modalidades de prestación, la ubicación geográfica de los usuarios y cualquier otra característica que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica califique como relevante;
4. Permitir a los transmisores y distribuidores en condiciones de operación eficiente, la obtención de una rentabilidad razonable comparable con actividades de riesgo similar.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios, metodologías y modelos que definirán el régimen tarifario aplicable al Mercado con Tarifas Reguladas. Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan mejoras en esos principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.

Artículo 80. La remuneración de la actividad de generación bajo condiciones de operación eficiente, que se realice en el ámbito del Mercado Mayorista de Electricidad deberá tomar en cuenta:
1. La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación, ordenada por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
2. La garantía de potencia que cada unidad de generación preste efectivamente al sistema;
3. Los servicios complementarios necesarios para garantizar un suministro adecuado al usuario.

Artículo 81. La remuneración de la actividad de transmisión deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda a cada agente, de los costos igualmente eficientes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una rentabilidad justa.

Artículo 82. La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos de inversión, operación y mantenimiento y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una rentabilidad justa.

Artículo 83. La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda a cada agente, de los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, de la gestión comercial con usuarios regulados, de la caracterización de la zona, de la calidad del servicio prestado y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una rentabilidad justa.

Artículo 84. La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que libremente se pacte entre las partes.

Artículo 85. Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos:
1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el Mercado Mayorista de Electricidad;
2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del Sistema Eléctrico Nacional;
3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;
4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;
5. Los costos por la gestión comercial;
6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Parágrafo Primero: En la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora calculados de acuerdo al Reglamento de esta Ley, y, de ser el caso, deberán ser incluidos los créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a deficiencias en la calidad del servicio prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos quedarán establecidos en los contratos de servicio, cuyos modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Parágrafo Segundo: La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los elementos de costos citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven el servicio de electricidad.

Parágrafo Tercero: Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las actividades del servicio eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la determinación de las tarifas.

Artículo 86. Las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución, así como las correspondientes a la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, serán establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

TÍTULO IX: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 87. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.

Artículo 88. Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de sanciones de hasta diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la Comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
1. El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones;
2. El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
3. El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;
4. La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o la obstrucción de su realización;
5. La negativa al suministro de electricidad sin causa justificada o la interrupción o suspensión del servicio en una zona sin que medien los requisitos legales;
6. El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las transacciones efectuadas en el Mercado Mayorista de Electricidad, de manera que se comprometa el normal funcionamiento del mismo;
7. El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio;
8. El incumplimiento de la normativa para la contabilidad dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
9. El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de recaudación, la aplicación de tarifas no autorizadas o la aplicación irregular de las mismas;
10. Cualquier actuación que produzca una alteración de lo realmente consumido o suministrado;
11. La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa justificada;
12. La realización de actividades incompatibles, según se establece en esta Ley.
Artículo 89. Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de sanciones hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
1. La suscripción de contratos de usuarios con tarifas reguladas en los que no se contemplen los requisitos y condiciones mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio establecidas en los contratos de concesión;
3. El incumplimiento ocasional del deber de suministrar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;
4. El incumplimiento de la disponibilidad declarada de potencia y energía, sin causa justificada, por parte de los generadores;
5. El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, por parte de los distribuidores, comercializadores especializados y grandes usuarios;
6. El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;
7. El retraso injustificado en la información de los resultados de la liquidación de las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;
8. El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria para el funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad, de conformidad con esta Ley.

Artículo 90. Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en sistemas independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en situaciones de emergencia, cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico o en caso de que suministren energía al Sistema Eléctrico Nacional en condiciones distintas a las establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 91. Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), la empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 92. Cualquier empresa que ejerza actividades en el servicio eléctrico sin la debida concesión o autorización establecida en la presente Ley será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), sin perjuicio de la suspensión total o parcial de su actividad.

Artículo 93. Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:
1. La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;
2. El consumo no autorizado de energía eléctrica;
3. La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición;
4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.

Artículo 94. Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de medición, las disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal, así como las indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las leyes.

Artículo 95. Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según la gravedad de las mismas con las siguientes multas:
1. En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias (200 UT);
2. En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT).
La empresa eléctrica será la recaudadora de la multa, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La empresa no estará obligada a prestar el servicio de electricidad, hasta tanto el infractor compruebe los pagos correspondientes.
Artículo 96. Cuando alguna de las multas previstas en este Título recayere en una empresa del Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las averiguaciones correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de la empresa, y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 97. Para la determinación del monto de las multas aplicables, se considerará lo establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la gravedad y reincidencia de las infracciones cometidas. Igualmente, se tomará en cuenta lo siguiente:
1. El daño resultante de la infracción, para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente;
2. El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente por la infracción;
3. El grado de participación y el beneficio obtenido;
4. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro de energía;
5. La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza.

Artículo 98. El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen actividades en el servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Título, será distribuido entre los usuarios directamente perjudicados por la conducta de la empresa eléctrica sancionada, en proporción a su consumo promedio mensual, medido en el lapso que prevea el Reglamento. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá establecer mecanismos para que dicha distribución se haga a través de las facturas del servicio eléctrico.
En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las multas se destinará al desarrollo de proyectos de electrificación rural y de mejoramiento de la eficiencia en el servicio eléctrico, a través de las modalidades que defina el Ejecutivo Nacional.

Artículo 99. Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la resolución sancionatoria se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá amonestar públicamente a las empresas eléctricas que incurran en las infracciones previstas en esta Ley.
La reincidencia en las infracciones establecidas en este Título será causa agravante a los efectos del cálculo del monto de las multas.

Artículo 100. La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas, superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en ese período, será considerada como infracción grave y autorizará al Ministerio de Energía y Minas, cuando fuere el caso, a la resolución del contrato de concesión.

Artículo 101. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión de la infracción.

TÍTULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 102. Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, las funciones atribuidas a éstos en esta Ley serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, el cual se apoyará técnicamente en los recursos disponibles en la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC). Para ello, el Ministerio de Energía y Minas y FUNDELEC deberán efectuar todas las adecuaciones correspondientes a la ejecución presupuestaria que se requieran en el ejercicio en curso y a la normativa reglamentaria vigente.

Artículo 103. El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la publicación de esta Ley, para dictar las normas reglamentarias necesarias para garantizar el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.

Artículo 104. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá entrar en funcionamiento en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la publicación de esta Ley.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada en funcionamiento, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberá ejercer las competencias señaladas en los numerales 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo 17 de esta Ley.

Artículo 105. Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica entre en funcionamiento, el Ejecutivo Nacional dictará las instrucciones para la liquidación de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico, así como para el destino de los bienes de la citada fundación.

Artículo 106. Durante los cinco (5) primeros años de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Ejecutivo Nacional realizará los aportes presupuestarios adicionales, si fuere necesario, para garantizar el financiamiento de las actividades de dicha Comisión.

Artículo 107. El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico deberá entrar en funcionamiento antes del primero (1°) de enero de dos mil tres (2003).
Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada en funcionamiento, el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, deberá dictar la normativa general de sus funciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de esta Ley.

Artículo 108. Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan simultáneamente las actividades de generación, transmisión y distribución, o cualquiera de ellas conjuntamente, tendrán hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) para dar cumplimiento al mandato de separación jurídica de actividades, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley. Dicho lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de un (1) año, mediante resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas.

Parágrafo Único: Mientras la separación jurídica de las actividades no se efectúe, las empresas eléctricas que realicen de manera integrada algunas de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, deberán separar la contabilidad de cada una de ellas como unidades de negocio claramente diferenciadas, de manera que permita facilitar la imputación de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de cada una.
Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor, estarán exceptuadas de la obligación de separación las instalaciones de generación cuya capacidad no exceda de ochenta megavatios (80 MW).

Artículo 109. Estarán exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos establecidos por la legislación tributaria nacional todas las operaciones que, directa o indirectamente, estén relacionadas con la separación de actividades, incluyendo la constitución, fusión, transformación y reorganización de todo tipo de sociedades mercantiles nuevas o preexistentes; la venta y transferencia de bienes muebles e inmuebles necesarios para la prestación continua, regular y eficiente del servicio eléctrico, así como todo tipo de operación que tenga por finalidad cumplir con la obligación de separación de actividades.
Esta exención se extenderá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), sólo para las operaciones de transferencia de bienes muebles e inmuebles, que realicen las empresas resultantes del proceso de separación de actividades.

Artículo 110. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los criterios para la resolución de los casos de superposición de áreas de servicio de distribución de electricidad e identificará, con base en esos criterios y en coordinación con las empresas involucradas, los activos, pasivos, usuarios y zonas de expansión que deberán ser objeto de intercambio. Las operaciones de transferencia necesarias para tal intercambio estarán exentas del pago de impuestos, tasas, y demás tributos establecidos por la legislación tributaria para tales operaciones, siempre y cuando las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su identificación por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Artículo 111. Hasta tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, la operación y el control de las actividades de generación y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional seguirán siendo ejercidas por la organización asociativa establecida en el Contrato de Interconexión celebrado el primero (1°) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) entre las empresas C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.A. La Electricidad de Caracas S.A.C.A. y C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), denominada Oficina de Operación de los Sistemas Eléctricos (OPSIS), en los términos establecidos en el citado contrato y con los recursos que en él se acordaron, siempre y cuando los acuerdos que se suscriban con posterioridad a la publicación de esta Ley, en el marco del mencionado Contrato de Interconexión, no contradigan lo establecido en ella.

Artículo 112. Mientras el Ministerio de Energía y Minas no establezca una nueva metodología para la fijación de las tarifas eléctricas, los pliegos tarifarios vigentes a la fecha de publicación de esta Ley se seguirán aplicando a los usuarios de las empresas distribuidoras que presten el servicio. Una vez dado cumplimiento al artículo 6 de esta Ley, estas empresas deberán suscribir los contratos necesarios para garantizar el suministro adecuado de energía eléctrica que satisfaga la necesidad de sus usuarios. En ningún caso, la duración de tales contratos podrá exceder la fecha de inicio de funciones del Mercado Mayorista de Electricidad, previstas en esta Ley.
Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley, suministren energía a las empresas de distribución, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, garantizando, de ser el caso, el suministro a los precios establecidos en los pliegos tarifarios vigentes. En todo caso, los mecanismos necesarios para garantizar el suministro estarán sujetos a regulación por parte del Ejecutivo Nacional, hasta tanto entre en funcionamiento el mercado de mayoristas de electricidad.

Artículo 113. Las empresas privadas y públicas que, por cualquier título distinto a contrato de concesión, tienen a su cargo el servicio de distribución o transmisión de energía eléctrica, dispondrán de un plazo de tres (3) años, a partir de la publicación de esta Ley, para adaptar su régimen, organización, funcionamiento y condiciones para la prestación del servicio a las previsiones de ésta, a cuyo efecto celebrarán convenios con el Ministerio de Energía y Minas. Los convenios contendrán las previsiones establecidas para los contratos de concesión y tendrán por objeto asegurar la continuidad del servicio, el mejoramiento de su calidad, la prestación del servicio de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley, así como la adaptación de las empresas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Al término del plazo establecido en cada convenio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en cada uno de éstos, el Ministerio de Energía y Minas otorgará directamente la concesión a la empresa correspondiente y celebrará el contrato respectivo, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único: En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de algunas de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin de que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.

Artículo 114. El Ejecutivo Nacional podrá establecer, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, subsidios a usuarios residenciales de muy bajos ingresos o a sectores específicos, los cuales serán financiados a través de:
1. Aportes de otros usuarios;
2. Aportes presupuestarios;
3. Aportes de las empresas generadoras, a través del fondo previsto en el artículo 116 de esta Ley.

Artículo 115. Los subsidios mencionados en el artículo anterior responderán a los siguientes principios:
1. No podrán afectar el equilibrio económico financiero de las empresas prestadoras del servicio;
2. Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;
3. No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas geográficas de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a clases de servicio diferentes;
4. Cuando fuere el caso, ningún usuario deberá pagar un monto de subsidio superior al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que se le preste;
5. Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el monto aportado o recibido como subsidio.
Parágrafo Único: El porcentaje mencionado en el numeral 4 de este artículo será reducido en hasta cinco puntos porcentuales (5%) cada dos (2) años, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

Artículo 116. En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal establezca, en sus respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago directo a las empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean reflejados como créditos en las facturas del servicio, y que tales pagos no se realicen en las condiciones y términos que se establezcan en los respectivos convenios, las empresas prestadoras afectadas podrán suspender el subsidio en las facturas subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.

Artículo 117. Los generadores pagarán mensualmente hasta el uno por ciento (1%) de la remuneración diaria que les corresponda por concepto de las transacciones que realicen en el Mercado Mayorista de Electricidad, para la constitución de un fondo dirigido al financiamiento total o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. La administración de ese fondo será definida por el Ejecutivo Nacional, quien, en consulta con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, decidirá además la fecha más oportuna para la eliminación de esta contribución.

Artículo 118. La contratación en el Mercado Mayorista de Electricidad por un gran usuario, se realizará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. La apertura del Mercado Mayorista de Electricidad a esos usuarios deberá realizarse antes de tres (3) años, contados a partir de la publicación de esta Ley.
Mientras la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor, el límite para calificar a los grandes usuarios será de cinco megavatios (5MW).

Artículo 119. Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otros valores, no estarán sujetas a autorización y estarán exentas de la obligación establecida en el artículo 43 de esta Ley, las instalaciones de autogeneración de hasta dos megavatios (2MW) y las centrales de generación en sistemas independientes de hasta cinco megavatios (5MW).

Artículo 120. Los límites de cobertura de mercado a los que se refiere esta Ley, serán los que se indican a continuación, hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica establezca otros valores, tomando en consideración la opinión del ente encargado de la promoción y protección de la libre competencia:
1. Veinticinco por ciento (25%) de la capacidad instalada de generación total nacional disponible, en el caso de empresas propietarias de instalaciones de generación termoeléctrica;
2. Veinticinco por ciento (25%) del total nacional de energía facturada, en el caso de empresas de distribución;
3. Hasta quince por ciento (15%) del total nacional de energía facturada a ser comercializada por todas las empresas comercializadoras especializadas. Una empresa comercializadora no podrá tener más del veinte por ciento (20%) de ese mercado.

Artículo 121. Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan la actividad de generación, dispondrán de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de esa fecha, para solicitar ante la autoridad correspondiente las respectivas autorizaciones.

Artículo 122. Continuarán vigentes las licencias otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas antes de la promulgación de la presente Ley, dentro de los términos y condiciones de las mismas, para la instalación de plantas generadoras destinadas a prestar un servicio privado en un sistema eléctrico aislado.

Artículo 123. Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dicte las normas técnicas de instalación, de operación y de seguridad que regulen las actividades del servicio eléctrico nacional, continuarán aplicándose en todo su vigor las normas vigentes.

Artículo 124. Se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en el Decreto N° 368, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), sobre Normas para la Determinación de las Tarifas del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34321, de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta tanto sean instrumentadas las nuevas normas que regirán la materia.
Artículo 125. Se deroga El Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.791, de fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y las demás disposiciones legales o reglamentarias contrarias a las de esta Ley. Quedan en vigencia los artículos 69 y 71 del Decreto N° 1.558, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), en lo que a determinación de tarifas se refiere.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVES FRIAS
Refrendado
Siguen firmas.

20 de diciembre de 2001

La Torre Babeléctrica

En Venezuela, nadie conoce cómo se fijan las tarifas eléctricas y mucho menos si son las correctas. Bueno..., excepto los abogados, que dirán que “son la publicadas en la Gaceta Oficial”.¡Kurowski, Usted si que es un exagerado! Amigos, no lo creo y para muestra un botón.

Imagínense la dificultad que tendría la Superintendencia de Bancos para regular, si cada banco usara distintos códigos de contabilidad. Algo así ocurre en el sector eléctrico donde, al menos hasta donde tengo conocimiento, todavía no han logrado introducir un Código Uniforme de Cuentas (CUC).

Recientemente, me atreví a llamarle la atención a las autoridades por su desidia en esta materia y salí regañado. Alberto Méndez, un defensor del sector, en su artículo “La alborada del gracioso”, en donde el gracioso supuestamente era yo, me advirtió: “el CUC... está completamente finalizado, siendo revisado actualmente por las autoridades regulatorias antes de ser presentado a las empresas eléctricas”.

Pensaba dejarlo de ese tamaño, pero cuál no sería mi sorpresa cuando leo que ya en el Decreto 1158 de Noviembre de 1996, denominado “Normas para la Regulación del Sector Eléctrico”, se establecía que “las empresas eléctricas deberán llevar su contabilidad .... con arreglo al CUC que apruebe el Ministerio de Energía y Minas”. Casi me caigo de la silla al ver que se instruía al MEM para que iniciara el diseño del CUC, con el apoyo de la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (Fundelec), en un plazo de quince días. ¡EN QUINCE DÍAS - EN 1996! Como entenderán, quedé picado y busqué.

¡BINGO! El Decreto 2.383 de Junio de 1992: “Normas del Servicio Eléctrico”, creaba una Comisión Reguladora, que con el apoyo de Fundelec debería “Realizar los estudios técnicos con el fin de preparar el CUC de uso obligatorio de para las empresas eléctricas, a los efectos de la determinación de las tarifas.”

¡BINGO! El Decreto 368 de Junio de 1989: “Normas Tarifarias”, creó el Comité Nacional de Tarifas Eléctricas, con atribuciones para “realizar los estudios técnicos con el objeto de establecer el CUC, de uso obligatorio para las empresas eléctricas, a los efectos de la determinación de las tarifas..”

Por compasión no seguí, pero lo cierto es que, por lo menos desde 1989, andan en esto de preparar un CUC y, ya sea por desidia o por entreguismo ante una industria que se cree beneficiada por el oscurantismo, creo que esto evidencia que el sector requiere y merece de una buena revolcada. Observando la pobre actuación de Fundelec, casi oigo la súplica de un Ricardo III moderno, “Porfa... una República, por un servidor público”.

Hoy, cuando el MEM, con precisión de dos decimales, nos indica un posible aumento del 3.54% en las tarifas para el 2002 y la industria responde que debería ser del 7 al 8%, no se impresionen.... todo es parte de un minué eléctrico y que bien bailado, busca esconder que aquí, en ésta nuestra Torre Babeléctrica, rige la confusión y nadie sabe nada de nada.
Publicado en El Universal, Caracas, 20 de Diciembre de 2001


6 de diciembre de 2001

PENUMBRA ANDINA

En Mayo 2001, desesperados, los gobernadores de los estados andinos promovieron la idea de que la región asumiese la responsabilidad directa por su servicio eléctrico. Tuve la oportunidad de participar en el debate, lo que me sirvió para comprender no sólo el porqué del caos eléctrico de los Andes, sino además el porqué este Gobierno, como dicen, no va pal baile.

Una reunión: de un lado de la mesa, una docena de profesionales de la electricidad dedicados a la generación (Desurca), del otro, un número igual ligado a la distribución (Cadela). Si bien la mayoría vivían en San Cristóbal y trabajaban desde hace años para Cadafe, sin embargo, muchos ni se conocían ni sabían de sus respectivos problemas, no obstante que desempeñaban actividades complementarias. Al oír las preguntas que se intercambiaban los generadores y los distribuidores, quedó claro que el centralismo de Cadafe les había negado a estos profesionales la posibilidad de una visión integral del problema.

Un estudio: leí las premisas financieras usadas para planificar La Vueltosa, un proyecto hidroeléctrico de gran importancia para esta zona, que desde hace mucho tiempo sufre de un racionamiento. Los Andes siempre tendrán un costo de distribución relativamente alto debido a su accidentada geografía, a la ausencia de grandes compradores de electricidad y a la gran dispersión de su población. Pues bien, La Vueltosa, en lugar de buscar servir al consumidor andino para compensar tales desventajas, contemplaba exportar un 60% de la electricidad generada a Colombia y vender localmente la electricidad en función de su precio internacional, prometiendo así unos fabulosos rendimientos del 28% en dólares al capital privado y abundantes dividendos para Cadafe.

Una realidad: las subsidiarias de Cadafe se mantienen débiles, creo que para evitar cualquier movimiento independentista. Basta como ejemplo el de Cadela, que debe depositar en una cuenta central de Cadafe hasta el último bolívar que cobra y, no obstante, en 18 meses no había recibido recursos para instalar ni un solo medidor ni un solo transformador.

Mi conclusión: No hay un argumento válido que justifique impedir que los Andes asuman la responsabilidad directa por su electricidad. Por el contrario, el permitirlo contribuirá al inicio de una reactivación económica basada en una gestión descentralizada, mucho más capaz e interesada en evaluar y aprovechar todas las sinergias posibles.

Mi predicción: ¡Oscuridad! Se nombró una comisión para estudiar la Hidroeléctrica de los Andes, pero el secretario de la misma es el mismo viceministro de Energía y Minas, un recién llegado al sector, que le respondió a los que solicitaban la regionalización con algo como 'No se preocupen, ya sus problemas están resueltos, ya inicié conversaciones con unos de Italia para arreglarles La Vueltosa'. Al observar, además, cómo las compras de electricidad a Colombia también las negocia el mismo vice, parecería que lejos de descentralizar a Cadafe, a ésta la estuvieran centralizando en el ministerio.